Usufructo vitalicio

¿Cuáles son los derechos y deberes del usufructuario?

Los derechos y deberes que afectan al usufructuario serán aquellos que hayan sido estipulados en el contrato. De no estar éstos especificados en el acuerdo, los derechos y deberes serán los que indique la ley en las secciones 2ª y 3ª del Capítulo I, Título VI de este código.

Derechos que la ley otorga al usufructuario

Los derechos de los que goza todo usufructuario vienen enumerados entre los artículos 471 y 490 del Código Civil. Resumidamente, éstos son:

  • Posesión, goce y disfrute del bien usufructuado, lo cual implica:
    • Poder percibir los frutos de la cosa.
    • Adquirir las facultades de disposición sobre el objeto.
    • Realizar mejoras sobre el bien en cuestión.

Obligaciones que le corresponden al usufructuario por ley

Las obligaciones con las que debe cumplir el usufructuario son las que se contemplan entre los artículos 491 y 512 del Código Civil. Brevemente éstas consisten en:

  • Conservar diligentemente los objetos usufructuados.
  • Reparar los gastos que requirieran las reparaciones ordinarias de la cosa usufructuada.
  • Anunciar al dueño del bien usufructuado la necesidad de llevar a cabo reparaciones extraordinarias.
  • Abonar las cargas y contribuciones que fueran pertinentes.
  • Informar acerca de cualquier perturbación que pudiera sufrir el derecho de propiedad.
  • Pagar los gastos de los pleitos que surgieran sobre el usufructo.
  • Entregar la cosa usufructuada al nudo propietario.

¿Cuándo se deja de ser usufructuario?

Una persona perderá su papel de usufructuario, si se dieran algunas de las causas explicitadas en el artículo 513 del Código Civil:

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

USUFRUCTO:

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia,

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

DEFINICIÓN DE USUFRUCTUARIO:

Un usufructuario es aquel que tiene el derecho de uso y disfrute de un determinado bien, sin ser el dueño del mismo.

Dicho de una persona: que posee derecho real de usufructo sobre alguna cosa en que otro tiene nuda propiedad.  

https://www.conceptosjuridicos.com/usufructuario/

NUDA PROPIEDAD:

https://www.conceptosjuridicos.com/nuda-propiedad/

DEFINICIÓN DE USUFRUCTUARIO VITALICIO :

El usufructo vitalicio es el derecho a disfrutar de por vida de un bien ajeno, con la obligación de conservar su forma y sustancia. 

Es decir, el usufructo vitalicio es el derecho a disfrutar de un bien del que no se posee la propiedad durante toda la vida.

no es una obligación. Es decir, que el usufructuario no está obligado a utilizar el bien cedido en usufructo, como por ejemplo habitar o alquilar una vivienda.

El usufructuario vitalicio no puede ceder este derecho, ya que si lo hace se entiende que está renunciando al mismo lo que es causa de extinción. Además, al no tener una fecha cierta es muy difícil cederlo.

El usufructuario tiene la obligación de realizar las mejoras y reparaciones ordinarias para el mantenimiento del bien, con el objeto de que el bien no se deteriore y de preservar el interés del nudo propietario.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.


El propietario del bien mantiene la nuda propiedad. Puede realizar los siguientes actos, mientras no alteren la forma o sustancia del bien ni perjudique al usufructuario:

Constitución del usufructo vitalicio

Este usufructo vitalicio nace de la división del pleno dominio de una cosa en dos derechos: nuda propiedad, que es la titularidad jurídica, y el usufructo, que es el derecho a su disfrute.

Desde el punto de vista de la duración es, junto con el temporal, uno de los tres tipos de usufructo posibles. Si no se expresa ningún plazo, se supone que el usufructo es vitalicio.

El usufructo vitalicio se puede constituir:

  1. Sobre bienes muebles o inmuebles, aunque este último caso es el más habitual. También sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo e intransferible.
  2. Por manifestación de voluntad entre vivos o por prescripción, es decir, por el paso del tiempo, mediante testamento o por la ley.
  3. Sobre el total o parte de los frutos del bien.
  4. A favor de una o varias personas físicas.
  5. En forma simultánea o sucesiva.
  6. En forma pura o bajo alguna condición.
  7. En favor de un hijo, el bien pasa a ser heredado enteramente por el hijo del propietario fallecido.
  8. Sobre la herencia, cuando se constituye sobre todos los bienes que la componen.

UNO PARA EL OTRO:

Tenemos la voluntad de constituir, entre vivos,  usufructo vitalicio a favor de la persona física de la pareja.

- sobre bienes muebles e inmuebles.

Garantizar que cada uno de nosotros podamos llevar a cabo la extinción del usufructo vitalicio en los casos siguientes:

01.- Extinción de la convivencia.

02.- Por la renuncia del usufructuario.

03.- Fallecimiento del usufructuario. Finaliza el usufructo y el nudo propietario pasa a tener la plena propiedad del bien.

Se acredita mediante la presentación del certificado de defunción ante el Registro de la Propiedad, para la cancelación del derecho de usufructo. En este caso se considera la extinción del usufructo por unificación en una misma persona, del usufructuario y nudo propietario. Sin embargo, en este caso se debe tener en cuenta la porción legítima de los herederos.

DERECHO A:

- Habitación de los inmuebles.

- usufructo del alquiler.

- Podrá hacer obras o mejoras de los inmuebles.

DURACIÓN DEL USUFRUCTO:

- Mientras la pareja viva.

EL USUFRUCTUARIO NO PODRÁ:

- Vender los inmuebles.

obligación de:

- Realizar reparaciones ordinarias.

REGIMEN FISCAL:

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CAUDAL HEREDITARIO (TODOS LOS BIENES):

- iNMUEBLES.

- mUEBLES (CUENTAS BANCARIAS)

El usufructo universal y vitalicio

El usufructo universal es un tipo especial de usufructo. En el derecho sucesorio existe la institución del usufructo universal vitalicio, llamado también usufructo viudal.

Son los llamados testamentos “el uno para el otro”, en los que ambos cónyuges incluyen esta cláusula respectivamente para el otro. Está regulado en el artículo 813 del Código Civil.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

Obligatoriamente, el usufructo viudal debe ser vitalicio, pero el cónyuge superviviente no pierde este derecho, aunque vuelva a contraer matrimonio.

Además, está relevado de ciertas obligaciones que el Código Civil impone a los usufructuarios universales, como por ejemplo formar inventario o prestar garantía.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Artículo 491 del Código Civil

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

(...)

Artículo 508 del Código Civil

El usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo se puede definir como el otorgado por la ley o por la voluntad del testador, sobre todos sus bienes en favor del supérstite.

Es habitual en estos casos incluir en el testamento la llamada “cautela socini” que permite compensar a los demás herederos por el hecho de que el cónyuge que recibe el usufructo universal y vitalicio, accede a todo el caudal hereditario en lugar del tercio que le corresponde legalmente.

En dicha cautela socini, con el objetivo de que los demás herederos respeten el usufructo universal y vitalicio, se les asigna más de lo que les corresponde en concepto de legítima.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil

 

Extinción del usufructo vitalicio

El usufructo vitalicio puede extinguirse por varios motivos.

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Artículo 513 del Código Civil

Algunos de los casos de extinción más relevantes y frecuentes en el caso del usufructo vitalicio son:

  • Fallecimiento del usufructuario. Finaliza el usufructo y el nudo propietario pasa a tener la plena propiedad del bien. Se acredita mediante la presentación del certificado de defunción ante el Registro de la Propiedad, para la cancelación del derecho de usufructo. En este caso se considera la extinción del usufructo por unificación en una misma persona, del usufructuario y nudo propietario. Sin embargo, en este caso se debe tener en cuenta la porción legítima de los herederos.
  • Renuncia del usufructuario.
  • Pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 

SUPUESTO : YO FALLEZCO ANTES


MEDIDA DE PRECAUCIÓN: 

Constituir a (Lurdes) como usufructuaria vitalicia sobre mis bienes inmuebles.

CONSECUENCIAS:

- Tendría derecho de habitación y alquiler sobre:

            - Casa de Covas

             - Piso de Santiago.

             - Apartamento de Bertamiráns.

- No podrían impedir que retirase sus pertenencias.

- No podrían impedirle el acceso a los inmuebles.

NOTAS:

- Voy a necesitar que me preste dinero para poder llevar a término la reforma de la casa de covas.

- Podría suceder que me pasase algo antes de que pudiese recuperar todo su dinero.

- Con las rentas de los inmuebles tendría asegurada la recuperación de la cantidad pendiente en poco tiempo.

- Para ello debo constituirla como usufructuaria vitalicia sobre mis bienes inmuebles. 


SEGUIMOS VIVOS LOS DOS Ó ELLA FALLECE ANTES QUE YO


FASE-1 / SIGO TRABAJANDO EN CLUN / REFORMA SIN TERMINAR DE PAGAR 

            - Vivienda: casa de Covas

             - Alquiler: piso de Santiago y apartamento de Bertamiráns    

FASE-2 / SIGO TRABAJANDO EN CLUN / REFORMA TERMINADA DE PAGAR

           - Vivienda: casa de Covas

             - Alquiler: piso de Santiago

             -Venta: apartamento de Bertamiráns    

FASE-3 / DEJO DE TRABAJAR EN CLUN

            - Vivienda: Piso de Santiago

            - Venta: casa de covas

        

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